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TITULO IV
De los Jueces
Decanos
CAPITULO I
Elecciones de los Jueces Decanos
Artículo 72.
En las poblaciones donde haya diez o más
Juzgados, sus titulares elegirán a uno de ellos como Decano. La elección se
regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en este
Reglamento. La elección se llevará a cabo de nuevo cada cuatro años o cuando
el elegido cesare por cualquier causa.
Artículo 73.
1. La convocatoria electoral la efectuará
el Decano, con una antelación mínima de ocho días, dentro del mes anterior a
extinguir su mandato, y se deberá celebrar en el plazo de un mes desde la
convocatoria.
2. A tal efecto convocará Junta general
de Jueces para que se proceda a la elección. En la convocatoria se fijará el
lugar, día y hora en que tendrá lugar la Junta para la primera y, en su caso,
segunda votación.
3. El Decano continuará en funciones
hasta que el nuevo Decano tome posesión de su cargo. La toma de posesión del
Decano electo tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a su
proclamación y se realizará ante el Decano en funciones.
Artículo 74.
1. A la Junta concurrirán como electores
los Jueces o Magistrados, miembros de la Carrera Judicial, titulares de los
respectivos órganos judiciales unipersonales. A estos efectos, tendrán
también el carácter de titulares quienes aun no siéndolo en la fecha de la
convocatoria, tomen posesión de su Juzgado antes de la constitución de la
Junta.
2. Podrá ser elegido Decano cualquiera de
los Jueces o Magistrados de las poblaciones con capacidad para ser elector.
Artículo 75.
1. Hasta veinticuatro horas antes de la
señalada para la constitución de la Junta podrán presentarse candidaturas al
cargo de Decano.
2. La candidatura se presentará por
escrito que contendrá el nombre y apellidos del candidato, el destino que sirva
y, en su caso, el nombre o nombres de los proponentes.
3. La presentación de la candidatura, que
podrá efectuarse por uno o más electores, incluido el propio candidato, se
hará ante el Decano en funciones que la publicará en la forma establecida para
los acuerdos de las Juntas de Jueces.
Artículo 76.
El día y hora señalados al efecto se
constituirá la Junta general de Jueces bajo la presidencia del Decano en
funciones, que podrá ser auxiliado por los dos Jueces o Magistrados más
antiguos en el escalafón de entre los asistentes. Actuará como Secretario el
Magistrado o Juez más moderno de los asistentes. No podrán actuar como
Auxiliares ni como Secretarios aquellos Jueces o Magistrados en quienes concurra
la condición de candidatos. Tampoco podrá actuar como Presidente el Decano en
funciones si es candidato.
Artículo 77.
1. El que presida dará lectura a los
nombres de los candidatos y, en su caso, a los de los Jueces o Magistrados
proponentes.
A continuación, irá llamando a los
electores, expresando su nombre y el Juzgado del que sean titulares, quienes
depositarán su voto en una urna preparada al efecto.
Terminada la votación, el que presida y
sus auxiliares procederán al recuento de los votos, expresando el número de
éstos que haya obtenido cada candidato.
2. Si alguno de los candidatos hubiere
obtenido la mayoría de tres quintos de los asistentes, quedará elegido Decano.
De no obtenerse dicha mayoría, se procederá a una segunda votación, en la que
resultará elegido el candidato que hubiere obtenido mayor número de votos
válidamente emitidos, resolviéndose los eventuales empates en favor del Juez o
Magistrado que ocupe mejor puesto en el escalafón.
3. Los Jueces de Instrucción que el día
de la votación se hallaren prestando servicio de guardia serán llamados a
votar en primer lugar. Si no estuvieren presentes al inicio del acto por causas
relacionadas con el servicio, podrán votar cuando se presenten.
Artículo 78.
Por el Secretario se extenderá acta
comprensiva del resultado de las votaciones, de los nombres de los candidatos y
del Decano elegido, así como de cuantas incidencias se hayan producido,
remitiéndose copia certificada de dicha acta al Consejo General del Poder
Judicial y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Artículo 79.
1. La elección de Decano será objeto de
la publicidad prevista para los acuerdos de la Junta de Jueces.
2. El Consejo General del Poder Judicial,
una vez recibida la copia certificada del acta, acordará que se publique el
nombramiento de Decano en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El Decano elegido tomará posesión de
su cargo el día siguiente al de la publicación de su nombramiento en el citado
periódico oficial.
Artículo 80.
1. Cuando el cese del Decano fuere por
causa distinta a la renuncia o al transcurso de su mandato, así como cuando el
Decano saliente se presente a la reelección, las funciones que en este título
se atribuyen al Decano en funciones se realizarán por el Juez o Magistrado con
mejor puesto en el escalafón de entre todos los destinados en los órganos
unipersonales con sede en la misma población.
2. En el caso en que no se presentaren
candidatos al cargo de Decano, así como cuando por cualquier causa no se
hubiera podido elegir nuevo Decano, ejercerá las funciones de Decano el Juez o
Magistrado con mejor puesto en el escalafón de entre todos los destinados en
los órganos unipersonales con sede en la misma población. En este caso, quien
ejerza las funciones de Decano procederá a la inmediata convocatoria de
elecciones, que habrá de tener lugar en el plazo de seis meses desde la
elección que se haya celebrado sin resultado.
CAPITULO II
Jueces Decanos no electivos
Artículo 81.
1. Donde haya menos de diez Juzgados,
ejercerá las funciones de Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto en el
escalafón (artículo 166.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
2. El Juez o Magistrado con mejor puesto
en el escalafón será el Decano durante dos años, aunque dentro de esos dos
años sea destinado a prestar servicio en los Juzgados de la población otro
Juez o Magistrado con mejor puesto en el escalafón, salvo que se produzca
algún supuesto de cese aplicable a estos Decanos.
3. A los Decanos que se refiere este
artículo no les será de aplicación, como causa de cese, la renuncia
voluntaria.
CAPITULO III
Cese de los Jueces Decanos
Artículo 82.
Son causas de cese de los Decanos:
1. Comunes a todos los Decanos:
a) El cambio de situación del Juez o
Magistrado Decano a otra situación que no sea la de servicio activo.
b) El cese en el ejercicio de funciones
jurisdiccionales.
c) La pérdida de la condición de Juez o
Magistrado.
d) El traslado a Juzgados con sede en otra
población o Tribunales con sede en la misma o distinta población.
e) Cualquiera otra prevista en la Ley.
2. Propias de los Decanos electos:
a) El transcurso de cuatro años.
b) La renuncia al cargo. Habrá de ser
aceptada por el Consejo General del Poder Judicial.
c) Acuerdo de reprobación de su gestión,
adoptado en Junta general por los tres quintos de la totalidad de sus miembros
presentes.
Si se trata de los Decanos con exención
total de tareas jurisdiccionales, a los que se refiere el artículo 2.3 del
presente Reglamento, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 340 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando adscritos en situación de servicio
activo, a su elección, a la Audiencia Provincial en la sede de ésta que
corresponda al Decanato, o al destino de procedencia. A estos efectos, habrán
de comunicar al Consejo General del Poder Judicial el sentido de su opción
dentro de los cinco días siguientes a su toma de posesión del cargo de Decano,
entendiéndose que optan por la adscripción a la Audiencia Provincial de no
efectuar manifestación alguna. Si optan por quedar adscritos al destino de
origen, se procederá a la cobertura de dicho destino conforme a lo dispuesto en
el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Propias de los Decanos no electivos:
El transcurso de dos años. No cesarán si
transcurridos los dos años siguen siendo el Juez o Magistrado con mejor puesto
en el escalafón.
Artículo 83.
Por el cese anticipado de los Decanos no
electivos pasará a ser Decano el Juez o Magistrado con mejor puesto en el
escalafón de entre todos los destinados en la población. En este caso el plazo
de dos años a que se refiere el artículo 81.2 de este Reglamento se computará
desde el día en que cesara el anterior.
CAPITULO IV
Funciones de los Jueces Decanos
Artículo 84.
Los Decanos velarán por la buena
utilización de los locales judiciales y de los medios materiales, cuidarán de
que el servicio de guardia se preste continuadamente; adoptarán las medidas
urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera
quebrantarse algún derecho o producirse algún perjuicio grave e irreparable;
oirán las quejas que les hagan los interesados en causas o pleitos, adoptando
las prevenciones necesarias, y ejercerán las restantes funciones que les
atribuya la ley (artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Artículo 85.
El Decano ostentará ante los poderes
públicos la representación de todos y presidirá la Junta de Jueces para
tratar asuntos de interés común que afecten a los titulares de todos o de
alguno de los órganos jurisdiccionales (artículo 169 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial).
Artículo 86.
A los Jueces Decanos corresponde, además:
a) Coordinar la actividad de los servicios
judiciales, procurando que se presten con la mayor eficacia.
b) Dirigir los servicios comunes, sin
perjuicio de las facultades de los Presidentes de las Audiencias Provinciales,
conforme a lo establecido en el artículo 272.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
c) Dirigir y organizar el Decanato,
vigilar sus servicios y dar a tal efecto las órdenes oportunas.
d) Supervisar el reparto de asuntos entre
los Juzgados de la población, asistido de un Secretario, y resolver con
carácter gubernativo interno las cuestiones que se planteen y corregir las
irregularidades que puedan producirse adoptando las medidas necesarias y
promoviendo, en su caso, la exigencia de las responsabilidades que procedan.
e) Cuidar de que el servicio de guardia se
preste debidamente, con sujeción a lo establecido en el Reglamento del servicio
de guardia.
f) Recabar los datos estadísticos
relativos al funcionamiento de los Juzgados y emitir los informes que le sean
interesados por el Consejo General del Poder Judicial y las Salas de Gobierno de
los Tribunales Superiores de Justicia.
g) Resolver, cuando sea preciso, sobre la
adecuada utilización de los edificios y dependencias en que tengan su sede el
Decanato y los Juzgados con sede en la misma población, en cuanto se refiere a
las actividades que guarden relación con la función judicial, sin perjuicio de
la policía de estrados que corresponde a los titulares de los órganos
jurisdiccionales.
h) Comunicar al Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, en relación con los edificios y dependencias en que
tengan su sede el Decanato y los Juzgados con sede en la misma población, lo
procedente a los efectos de lo establecido en el artículo 4 n) de este
Reglamento.
i) Velar por la debida aplicación de los
fondos que, por los conceptos de material y conservación, se asignen al
Decanato.
j) Convocar y presidir las Juntas de
Jueces y cuidar del cumplimiento de sus acuerdos.
k) Atender las comunicaciones que le
fuesen dirigidas por las autoridades no judiciales, si procediera.
l) Legalizar los libros que presenten las
comunidades, sociedades y otras entidades, en los términos previstos en las
leyes.
Artículo 87.
1. El Juez Decano podrá delegar en el
Secretario aquellas funciones que no se refieran directamente al ejercicio de
jurisdicción o le estén encomendadas de modo privativo, sin perjuicio de las
competencias que le corresponden al Secretario de acuerdo con su Reglamento
Orgánico. Asimismo podrá proponer al Consejo General del Poder Judicial la
designación de otro de los titulares de los Juzgados de la población para que
le auxilie en las referidas funciones, previa conformidad de éste, pudiendo
delegar en el mismo las funciones que sean susceptibles de tal medida conforme a
lo anteriormente previsto respecto del Secretario. El nombramiento habrá de
recaer con preferencia en uno de los delegados del Decano para los distintos
órdenes jurisdiccionales, de haber sido designados aquéllos.
2. Ejercerá las funciones de Secretario
del Decanato, cuando éste sea considerado como oficina judicial independiente o
separada del Juzgado cuyo titular sea el Juez Decano, el Secretario que
corresponda conforme a la plantilla aprobada por el Ministerio de Justicia e
Interior. En los demás casos será Secretario del Decanato el que lo sea del
Juzgado cuyo Juez titular sea a su vez el Decano.
CAPITULO V
Régimen de los actos de los Decanos
Artículo 88.
Será de aplicación a los acuerdos de los
Jueces Decanos lo previsto en el artículo 59 del presente Reglamento para los
acuerdos de los Presidentes de Tribunales y Audiencias.
CAPITULO VI
Exención de tareas jurisdiccionales de
los Decanos
Artículo 89.
1. Excepcionalmente y cuando las
circunstancias del Decanato lo justifiquen, especialmente el volumen de asuntos,
el número de Juzgados de la población y la existencia de servicios comunes
dependientes del Decanato, el Consejo General del Poder Judicial, oída la Junta
de Jueces, podrá liberar a su titular total o parcialmente del trabajo que le
corresponda realizar en el orden jurisdiccional respectivo. Asimismo podrán
acordarse las medidas de refuerzo, apoyo y sustitución que procedan, en las
condiciones previstas anteriormente y previo cumplimiento de las formalidades
que correspondan en cada caso, según la medida a adoptar.
2. La propuesta de liberación referida se
formulará por el Juez Decano, después de haber oído a la Junta de Jueces
respectiva y se elevará al Consejo General del Poder Judicial por conducto de
la Sala de Gobierno correspondiente. La Sala de Gobierno emitirá informe sobre
esta propuesta.
3. La liberación total del trabajo que le
corresponde realizar en el orden jurisdiccional respectivo no implica exención
de la jurisdicción. Los Decanos que se encuentren en esta situación podrán
practicar diligencias como Juez de Instrucción de Guardia por razón de
sustitución en caso de urgencia, realizar las actuaciones establecidas en el
artículo 432 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000\34 y 962), así como
aquellas actuaciones que se le reserven en el correspondiente acuerdo del
Consejo General del Poder Judicial o en las normas de reparto.
CAPITULO VII
Jueces Decanos delegados
Artículo 90.
1. Cuando la pluralidad y dispersión de
los distintos edificios judiciales o la concurrencia de otras circunstancias lo
hiciesen conveniente, los Jueces Decanos, previo acuerdo en tal sentido de la
Junta sectorial competente, podrán proponer al Consejo General del Poder
Judicial, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el
nombramiento de uno de los Jueces del orden jurisdiccional de que se trate como
Delegado del Decano, encargándole el ejercicio de las funciones que se estime
conveniente delegar, particularmente las facultades relativas a la superior
dirección e inspección de escritos y reparto de asuntos y a la atención y
cuidado de la buena utilización de los locales judiciales y medios materiales.
2. La propuesta que el Decano realice en
tal sentido expresará las razones que hagan aconsejable a su juicio la
designación, el nombre y destino del propuesto o propuestos, las funciones
respecto de las que se propone el ejercicio delegado y el período de tiempo
para el que se solicita la autorización. Se acompañará una certificación del
acta de la Junta sectorial en la que se haya adoptado el acuerdo a que se
refiere el apartado j) del artículo 65 de este Reglamento.
3. El Consejo General del Poder Judicial
valorará las circunstancias concurrentes a que se refieren los apartados 1 y 2
del presente artículo y aprobará o rechazará libremente la propuesta.
4. La atribución de las funciones a que
se refieren los apartados anteriores de este artículo no supone la exoneración
de cometidos jurisdiccionales para los Jueces en quienes haya recaído la
delegación. No obstante, cuando las circunstancias y condiciones existentes en
determinadas ciudades lo hiciesen aconsejable, una vez aprobada la designación
por el Consejo, la Junta de Jueces del orden jurisdiccional concreto podrá
proponer a la Sala de Gobierno la exención parcial en el reparto de asuntos que
correspondan al órgano del que el delegado sea titular.
5. Aun cuando formalmente se haya
producido la delegación de determinadas funciones correspondientes al Juez
Decano, éste, oída la Junta de Jueces, podrá solicitar del Consejo General
del Poder Judicial en cualquier momento la avocación total o parcial, temporal
o definitiva, de los cometidos encargados.
6. El Consejo General del Poder Judicial
podrá en cualquier momento dejar sin efecto la atribución de funciones a que
se refieren los apartados anteriores de este artículo.
CAPITULO VIII
Organización y estructura de los
Decanatos
Artículo 91.
1. Los Decanos podrán adoptar las medidas
de organización y distribución de los servicios que resulten necesarias, y,
entre otras, proponer a los órganos competentes la creación de las siguientes
oficinas:
a) Registro General y reparto de asuntos y
demandas.
b) Registro General para la presentación
de escritos o documentos dirigidos a órganos jurisdiccionales y registro de
salida de documentos.
c) Información al público y recepción
de quejas sobre el funcionamiento de los órganos judiciales.
d) Oficina de tramitación de asuntos
gubernativos.
e) Administración general de los fondos y
partidas asignadas al Decanato y al Juzgado de Guardia, así como de las cuentas
de consignaciones y depósitos judiciales que sean titularidad del Decanato.
f) Oficina centralizada de telex judicial,
telefax y reprografía.
g) Cualquier otra que resulte necesaria o
conveniente para el mejor servicio.
2. Dependiente del Decanato se instalará
en el local más adecuado una biblioteca de los Juzgados que se formará, desde
luego, con los elementos de que se disponga y con las colecciones y obras
publicadas por cuenta del Consejo General del Poder Judicial, Administración
central o autonómica que, a petición del Decanato, puedan facilitarse,
procurando dotarlas de cuerpos legales, compilaciones jurisprudenciales, obras
de consulta y revistas profesionales, preferentemente en soportes informáticos.
TITULO V
De los Jueces
Artículo 92.
1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces tendrán en sus
respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los
servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la
Administración de Justicia aconseje, darán cuenta a los Presidentes de los
respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen y
ejercerán las funciones disciplinarias que les atribuye la ley sobre el
personal adscrito al servicio del Juzgado correspondiente y las que les
reconozcan las leyes procesales sobre el resto de profesionales que se
relacionen con el Juzgado.
2. A sus actos les son de aplicación las
mismas disposiciones establecidas en este Reglamento para los Jueces Decanos.

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